La violencia contra las mujeres y la figura del feminicidio en el Código Penal
 

Por Natalia Gherardi. Directora Ejecutiva de ELA - Equipo Latinoamericano de Justicia y Género

(Buenos Aires, febrero de 2012) - Las muertes de mujeres de modo violento y en circunstancias particularmente crueles, muchas veces a manos de parejas, ex parejas o personas del círculo íntimo, han llamado la atención de investigadores de todo el mundo dando lugar a debates en torno a la conceptualización de estos crímenes. La elaboración del concepto de “feminicidio” o "femicidio" como una categoría de las ciencias sociales con un marco teórico y político propio para la acción e investigación del fenómeno, fue dando paso a las discusiones sobre la aplicabilidad de este desarrollo conceptual al campo jurídico, con la eventual necesidad de su tipificación en el derecho penal.

En los últimos años, Guatemala, Costa Rica, México y más recientemente Chile y Perú incorporaron de maneras diversas la figura del feminicidio en sus legislaciones, impulsando una tendencia en América Latina hacia la modificación de la normativa penal. Parece haberse instalado en algunos ámbitos la idea de que incorporar una figura específica para el delito de muerte violenta de mujeres en razón de su género o “por el hecho de ser mujer” es parte de las prácticas adecuadas que los estados deben impulsar para avanzar en la sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en su manifestación más extrema. Así, se conocen proyectos de ley en ese sentido en Argentina, tanto en la Cámara de Diputados como de Senadores.

La dimensión del problema de la violencia contra las mujeres, sumada a la crueldad con que muchas mujeres son asesinadas en Argentina y en la región, generan reacciones genuinas de preocupación por parte de diversos actores que creen encontrar en la figura penal del femicidio una respuesta efectiva. ??

Ante esta tendencia, vale la pena preguntarse cuál es el objetivo que se persigue con la incorporación de la figura penal del feminicidio y si estos pueden cumplirse a través de ese medio. Entre los objetivos que invocan quienes promueven la reforma, se encuentra el de prevención de esta forma de violencia; el de visibilizar esta clase particular de asesinato de mujeres; y el de lograr un marco normativo que permita una sanción adecuada para los perpetradores.

Está visto que el derecho penal no es una herramienta adecuada para la prevención: los ejemplos abundan. En todo caso, antes de embarcarse en este camino es necesario revisar la efectividad que la figura penal del femicidio pueda haber tenido en los países que la ensayaron con anterioridad, de modo de no promover la inflación del derecho penal a través de medidas que pueden incluso llegar a ser contraproducentes para los objetivos que se plantean válidamente.

Por otro lado, la caracterización de un hecho como femicidio sí podría cumplir la función de su visibilización política, de modo de generar conciencia y promover mejores políticas públicas de prevención y sanción. En este supuesto, la creación del delito de femicidio podría facilitar el registro diferenciado, visibilizándolo en las estadísticas criminales.? Pero ¿se trata de un medio idóneo para lograr ese fin? Como queda demostrado con experiencias como el Registro del Feminicidio del Ministerio Público Fiscal del Perú (creado antes de la reforma del código penal), o con el registro diferenciado de muertes por accidentes de tránsito que se hace desde el Ministerio de Justicia de la Nación en Argentina (donde se diferencian las muertes por accidente de tránsito del resto de homicidios) el registro diferenciado no necesita de un tipo penal específico. No es necesario incorporar el feminicidio como tipo penal para encarar políticas de estado serias sobre el tema, basadas en mejor información oficial de alcance nacional. Hay otros medios idóneos para reivindicar la central relevancia del fenómeno como categoría analítica, cuya mayor comprensión es de invalorable utilidad para la evaluación de las respuestas del estado y el diseño de estrategias superadoras.

Finalmente, si el objetivo es el de sancionar más severamente a los perpetradores, esto se logra con una mejor redacción de los agravantes de la pena, hoy limitada a cónyuges, ascendendientes o descendientes, sabiendo que lo son. Algunos proyectos de ley presentados ante las Cámaras de Diputados y de Senadores adecuadamente proponen ampliar el agravamiento a parejas de hecho o noviazgos, actuales o pasados. Es más, hay proyectos interesantes que agregan el agravante del sexo u orientación sexual como crimen de odio.

Proponer figuras de feminicidio donde el agravante solo se aplique a varones que matan mujeres, puede implicar un tratamiento desigual no justificado constitucionalmente, que puede llevar a soluciones diversas en casos similares. Esos escollos se ven salvados por aplicación de la figura de agravantes donde el sexo de la víctima y el perpetrador no es un elemento esencial en la construcción del tipo penal.

Las dificultades actuales para la persecución y sanción adecuada de estos delitos, muchas veces, se encuentran en la aplicación de las normas por parte de las instituciones de justicia antes que en el marco normativo. Aunque el camino es mucho más dificultoso y requiere de estrategias aptas para llegar a todos los operadores de justicia, en distintos fueros, instancias, y jurisdicciones, hacia allí es donde corresponde dirigir los esfuerzos.

Con un marco normativo adecuado, con instituciones públicas involucradas en su obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, es el momento de trabajar en una mejor coordinación interinstitucional que permita articular las intervenciones judiciales con las políticas públicas que no terminan de delinearse y recibir financiamiento adecuado. Para eso, la generación de información empírica de calidad, coordinada y consistente es la gran deuda pendiente. Tipificar el feminicidio, no necesariamente es dar un paso en esa dirección.

 
 

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